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  LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
 
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Naturaleza jurídica y objeto
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y tiene
por objeto regular los medios y mecanismos, que garanticen el desarrollo
integral de las personas con discapacidad de manera plena y autónoma, de
acuerdo con sus capacidades, y lograr la integración a la vida familiar y
comunitaria, mediante su participación directa como ciudadanos y ciudadanas
plenos de derechos y la participación solidaria de la sociedad y la familia.
De los órganos y entes de la Administración Pública y las personas de derecho
privado
Artículo 2. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal
y Municipal competentes en la materia, y las personas naturales y jurídicas de
derecho privado, cuyo objeto sea la atención de las personas con
discapacidad, tienen el deber de planificar, coordinar e integrar en las políticas
públicas todo lo concerniente a la discapacidad, en especial su prevención, a
fin de promover, proteger y asegurar un efectivo disfrute de los derechos
humanos de las personas con discapacidad, el respeto a la igualdad de
oportunidades, la inclusión e integración social, el derecho al trabajo y las
condiciones laborales satisfactorias de acuerdo con sus particularidades, la
seguridad social, la educación, la cultura y el deporte de acuerdo con lo
dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los
tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por la República.
Cualquier persona natural o jurídica, de derecho público o privado, nacionales
estadales o municipales, que intervenga en la realización de actividades
inherentes a la discapacidad, quedan sujetas a las disposiciones de la presente
Ley.
Ámbito de aplicación
Artículo 3. La presente Ley ampara a todos los venezolanos y venezolanas y
extranjeros y extranjeras con discapacidad, en los términos previstos en esta
Ley. La Ley amparará a los extranjeros y extrajeras que residan legalmente en
el país o que se encuentren de tránsito y rige para los órganos y entes de la
Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal competentes en la
materia, y las personas naturales y jurídicas de derecho privado, cuyo objeto
sea la atención de las personas con discapacidad.
Principios
Artículo 4. Los principios que rigen las disposiciones de la presente Ley son:
humanismo social, protagonismo, igualdad, cooperación, equidad, solidaridad,
integración, no segregación, no discriminación, participación,
corresponsabilidad, respeto por la diferencia y aceptación de la diversidad
humana, respeto por las capacidades en evolución de los niños y niñas con
discapacidad, accesibilidad, equiparación de oportunidades, respeto a la
dignidad personal, así como los aquí no enunciados y establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados,
pactos, convenios, convenciones, acuerdos, declaraciones y compromisos
internacionales e intergubernamentales, válidamente suscritos y ratificados o
aceptados por la República.
Definición de discapacidad
Artículo 5. Se entiende por discapacidad la condición compleja del ser humano
constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o
supresión temporal o permanente, de alguna de sus capacidades sensoriales,
motrices o intelectuales que puede manifestarse en ausencias, anomalías,
defectos, pérdidas o dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír,
comunicarse con otros, o integrarse a las actividades de educación o trabajo,
en la familia con la comunidad, que limitan el ejercicio de derechos, la
participación social y el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la
participación activa de las personas en las actividades de la vida familiar y
social, sin que ello implique necesariamente incapacidad o inhabilidad para
insertarse socialmente.
Definición de personas con discapacidad
Artículo 6. Son todas aquellas personas que por causas congénitas o
adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de
orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter
temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras le
impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e
integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus
derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás.
Se reconocen como personas con discapacidad: Las sordas, las ciegas, las
sordociegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales,
motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la capacidad
cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y con cualesquiera combinaciones
de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padezcan
alguna enfermedad o trastorno discapacitante; científica, técnica y
profesionalmente calificadas, de acuerdo con la Clasificación Internacional del
Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la
Salud.
Calificación y certificación de la discapacidad
Artículo 7. La calificación de la discapacidad es competencia de profesionales,
técnicos y técnicas, especializados y especializadas en la materia de
discapacidad, en el área de competencia pertinente, adscritos al Sistema
Público Nacional de Salud. La calificación de la discapacidad es consecuencia
de evaluación individual o colectiva efectuada con el propósito de determinar la
condición, clase, tipo, grado y características de la discapacidad.
La certificación de la condición de persona con discapacidad, a los efectos de
esta Ley, corresponderá al Consejo Nacional para Personas con Discapacidad,
el cual reconocerá y validará las evaluaciones, informes y certificados de la
discapacidad que una persona tenga, expedidos por especialistas con
competencia específica en el tipo de discapacidad del cual se trate. Tal
certificación será requerida a los efectos del goce de los beneficios y
asignaciones económicas y otros derechos económicos y sociales otorgados
por parte del Sistema de Seguridad Social, de acuerdo con la ley. La
calificación y certificación de la discapacidad laboral es competencia del
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
Las exoneraciones, ayudas especiales, becas, subvenciones, donaciones y
otros beneficios previstos por razones de discapacidad, requieren para su
otorgamiento, la consignación en la solicitud correspondiente, del certificado de
persona con discapacidad, expedido por el Consejo Nacional para las
Personas con Discapacidad.
Lo previsto en esta norma no menoscaba o modifica las atribuciones y
competencias atribuidas al Sistema de Seguridad Social.
Atención integral a las personas con discapacidad
Artículo 8. La atención integral a las personas con discapacidad se refiere a las
políticas públicas, elaboradas con participación amplia y plural de la
comunidad, para la acción conjunta y coordinada de todos los órganos y entes
de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal competentes en la
materia, y las personas naturales y jurídicas de derecho privado, cuyo objeto
sea la atención de las personas con discapacidad, de las comunidades
organizadas, de la familia, personas naturales y jurídicas, para la prevención de
la discapacidad y la atención, la integración y la inclusión de las personas con
discapacidad, garantizándoles una mejor calidad de vida, mediante el pleno
ejercicio de sus derechos, equiparación de oportunidades, respeto a su
dignidad y la satisfacción de sus necesidades en los aspectos sociales,
económicos, culturales y políticos, con la finalidad de incorporar a las personas
con discapacidad a la dinámica del desarrollo de la Nación. La atención integral
será brindada a todos los estratos de la población urbana, rural e indígena, sin
discriminación alguna.
Trato social y protección familiar
Artículo 9. Ninguna persona podrá ser objeto de trato discriminatorio por
razones de discapacidad, o desatendida, abandonada o desprotegida por sus
familiares o parientes, aduciendo razonamientos que tengan relación con
condiciones de discapacidad.
Los ascendientes y descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad,
y los parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad, están en la
obligación de proteger, cuidar, alimentar, proveer vivienda, vestido, educación y
procurar asistencia médica, social y comunitaria, a personas con discapacidad
que no puedan por sí mismas satisfacer las necesidades que implican las
acciones enunciadas.
La persona con discapacidad debe ser atendida en el seno familiar. En caso de
atención institucionalizada, ésta se hará previo estudio de acuerdo con las
leyes de la República. El Estado brindará apoyo y sostendrá instituciones para
brindar esta atención en condiciones que garanticen respeto a la dignidad
humana y a la libertad personal.
TÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Capítulo I
De la Salud
Atención integral a la salud de las personas con discapacidad
Artículo 10. La atención integral a la salud de personas con discapacidad es
responsabilidad del ministerio con competencia en materia de salud, que la
prestará mediante el Sistema Público Nacional de Salud.
El ministerio con competencia en materia de salud forma y acredita al personal
técnico y especializado en clasificación, valoración y métodos para calificar la
condición de discapacidad. Asimismo podrá emitir recomendaciones sobre
organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Atención Integral a las
Personas con Discapacidad.
Prevención
Artículo 11. El Estado aportará los recursos humanos, materiales, tecnológicos
y financieros, a través de los órganos y entes de la Administración Pública
Nacional, Estadal y Municipal, con atribuciones en el ámbito de la prevención
de accidentes, enfermedades, situaciones y condiciones que puedan tener
como resultado discapacidades motoras, sensoriales o intelectuales.
El ministerio con competencia en materia de desarrollo social, a través del
Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, coordinará con otros
órganos y entes, el diseño y ejecución de políticas preventivas pertinentes a la
discapacidad.
Lo previsto en esta norma no menoscaba o modifica las atribuciones y
competencias del Sistema de Seguridad Social.
Habilitación y rehabilitación
Artículo 12. La habilitación se refiere a la atención de personas nacidas con
discapacidad y la rehabilitación a la atención de personas cuya discapacidad es
adquirida.
La habilitación y rehabilitación consisten en la prestación oportuna, efectiva,
apropiada y con calidad de servicios de atención a personas con discapacidad;
su propósito es la generación, recuperación, fortalecimiento y afianzamiento de
funciones, capacidades, habilidades y destrezas de las personas con
discapacidad para lograr y mantener la máxima independencia, capacidad
física, mental, social y vocacional, así como la inclusión y participación plena en
todos los aspectos de la vida.
La habilitación y rehabilitación, como proceso, incluye la atención profesional
especializada y las informaciones pertinentes relativas a cada tipo de
discapacidad a las personas que la tengan y a sus familiares.
La habilitación y rehabilitación deben comenzar en la etapa más temprana
posible, se fundamentarán en una evaluación multidisciplinaria de las
necesidades y capacidades individuales, apoyándose en la participación de la
familia y la comunidad e inclusión de la persona con discapacidad en la
comunidad y en todos los aspectos de la sociedad. La habilitación y
rehabilitación están a disposición de las personas con discapacidad, lo más
cerca posible de su propia comunidad, incluso en las zonas rurales.
Responsabilidad de habilitación y rehabilitación
Artículo 13. La habilitación y la rehabilitación de las personas con discapacidad
son responsabilidad del Estado y serán provistas en instituciones educativas,
de formación y capacitación ocupacional; en establecimientos y servicios de
salud, en unidades de rehabilitación ambulatorias, de corta y larga estancia, las
cuales están apropiadamente dotadas con personal idóneo, presupuesto
adecuado y recursos materiales suficientes para un óptimo servicio. Los
particulares podrán ofrecer servicios de habilitación y de rehabilitación que
funcionarán, siempre bajo la orientación, supervisión y control de los ministerios
con competencias en materia de salud, desarrollo social, educación y deportes,
para la economía popular y de trabajo, según sea la pertinencia.
Ayudas técnicas y asistencia
Artículo 14. Toda persona con discapacidad, por sí misma o a través de quien
legalmente tenga su guarda, custodia o probadamente le provea atención y
cuidado, tiene derecho a obtener para uso personal e intransferible ayudas
técnicas, definidas como dispositivos tecnológicos y materiales que permiten
habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices,
sensoriales o intelectuales, para su mejor desenvolvimiento personal, familiar,
educativo, laboral y social.
El Estado proveerá oportunamente los recursos necesarios para la dotación de
ayudas técnicas y material pedagógico, que sean requeridos para completar los
procesos de habilitación, rehabilitación, educación, capacitación o los
necesarios para la inclusión, integración social y desenvolvimiento personal y
familiar de las personas con discapacidad, así como para su mantenimiento,
conservación, adaptación, renovación y readquisición.
El Estado facilitará formas apropiadas de asistencia y apoyo, tales como: guías,
cuidadores, cuidadoras, traductores o traductoras, intérpretes de lengua de
señas como parte de la atención integral a las personas con discapacidad.
Tales prestaciones se otorgarán a través del Consejo Nacional para las
Personas con Discapacidad, los estados, los municipios y demás instituciones
o fundaciones que se dediquen a tal fin, de acuerdo con lo establecido en el
Reglamento de esta Ley.
Situación de riesgo y emergencias
Artículo 15. El Estado, con la participación y coordinación de los órganos y
entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las
personas naturales y jurídicas de derecho privado, garantiza la seguridad y
protección de las personas con discapacidad frente a situaciones de riesgo y
emergencias, incluyendo conflictos armados, emergencias humanitarias y
desastres naturales. A tal efecto, se diseñarán y adoptarán los programas y
acciones adecuadas y eficaces para garantizar esta norma en condiciones de
equidad y sin discriminación.
Capítulo II
De la Educación, Cultura y Deportes
Educación
Artículo 16. Toda persona con discapacidad tiene derecho a asistir a una
institución o centro educativo para obtener educación, formación o
capacitación. No deben exponerse razones de discapacidad para impedir el
ingreso a institutos de educación regular básica, media, diversificada, técnica o
superior, formación preprofesional o en disciplinas o técnicas que capaciten
para el trabajo. No deben exponerse razones de edad para el ingreso o
permanencia de personas con discapacidad en centros o instituciones
educativas de cualquier nivel o tipo.
Educación para la prevención
Artículo 17. El Estado promoverá la salud y calidad de vida, dando prioridad a
la educación para la prevención de la discapacidad en todos los niveles y
modalidades educativas y a la colectividad en general, a través de una amplia
utilización de recursos humanos, materiales, tecnológicos, técnicos y
financieros, para lo cual aportará los recursos necesarios y promulgará los
instrumentos legales que posibiliten el desarrollo de programas de prevención
de la discapacidad.
Las personas naturales y jurídicas, corresponsabilizándose y cooperando en el
propósito de obtener salud integral al menor costo, ofrecerán sus recursos y
facilitarán la difusión de mensajes educativos y preventivos sobre la salud y la
discapacidad.
Educación para personas con discapacidad
Artículo 18. El Estado regulará las características, condiciones y modalidades
de la educación dirigida a personas con discapacidad, atendiendo a las
cualidades y necesidades individuales de quienes sean cursantes o
participantes, con el propósito de brindar, a través de instituciones de
educación especializada, la formación y capacitación necesarias, adecuadas a
las aptitudes y condiciones de desenvolvimiento personal, con el propósito de
facilitar la inserción en la escuela regular hasta el nivel máximo alcanzable en
el tipo y grado de discapacidad específica.
Las personas con discapacidad que no puedan recibir educación básica
contarán con servicios apropiados que garanticen su desarrollo y bienestar,
incluyendo los brindados en los centros de enseñanza especializada.
Quienes deban permanecer en escuelas especializadas por el grado de su
discapacidad intelectual, deben ser atendidos, independientemente de su edad
cronológica.
Los familiares de niños, niñas y adolescentes con discapacidad deben ser
informados y educados adecuadamente acerca de la discapacidad de que se
trate, y capacitados para ser copartícipes eficientes en las actividades
educativas y formativas de ellas y ellos.
Libertad de enseñanza
Artículo 19. Las personas naturales o jurídicas podrán brindar educación
especializada, formación y capacitación a personas con discapacidad, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos para ello, con autorización, bajo la
orientación, supervisión y control del ministerio con competencia en materia de
educación.
Capacitación y educación bilingüe
Artículo 20. El Estado ofrecerá, a través de las instituciones dedicadas a la
atención integral de personas con discapacidad, cursos y talleres dirigidos a
reoralizar, capacitar oralmente en el uso de la lengua de señas venezolana, a
enseñar lectoescritura a las personas sordas o con discapacidad auditiva; el
uso del sistema de lectoescritura Braille a las personas ciegas o con
discapacidad visual, a las sordociegas y a los amblíopes. Así como también,
capacitarlos en el uso de la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos
multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, los medios de voz digitalizadas
y otros sistemas de comunicación; en el uso del bastón, en orientación y
movilidad para su desenvolvimiento social y otras formas de capacitación y
educación.
El Estado garantizará el acceso de las personas sordas o con discapacidad
auditiva a la educación bilingüe que comprende la enseñanza a través de la
lengua de señas venezolana y el idioma castellano. El Estado reconoce la
lengua de señas venezolana como parte del patrimonio lingüístico de la Nación
y, en tal sentido, promoverá su planificación lingüística a través de los
organismos competentes.
Educación sobre discapacidad
Artículo 21. El Estado, a través del sistema de educación regular, debe incluir
programas permanentes relativos a las personas con discapacidad, en todos
sus niveles y modalidades, los cuales deben impartirse en instituciones
públicas y privadas, con objetivos educativos que desarrollen los principios
constitucionales correspondientes. Asimismo, debe incluirse la educación,
formación y actividades especiales en relación con la prevención de la
discapacidad.
Formación del recurso humano para la atención integral
Artículo 22. Los ministerios con competencia en materia de educación,
deportes, salud, desarrollo social, economía popular y de trabajo son
responsables del diseño, coordinación y ejecución de los programas de
educación, formación y desarrollo progresivo del recurso humano necesario
para brindar atención integral a las personas con discapacidad.
Difusión de mensajes sobre discapacidad
Artículo 23. Los medios de difusión de prensa, radio y televisión, privados,
oficiales y comunitarios, en todo el territorio nacional, transmitirán y publicarán
mensajes dirigidos a la prevención de enfermedades y accidentes
discapacitantes y la difusión de mensajes sobre discapacidad, a requerimiento
del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, según lo
establecido en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión.
Asimismo, se promoverán convenios para la difusión de proyectos y
actividades relacionadas con la discapacidad.
Se prohíbe cualquier programa, mensaje o texto en medios de comunicación
que denigre o atente contra la dignidad de las personas con discapacidad. Los
medios de difusión y comunicación deben usar los términos adecuados,
contemplados en esta Ley y en instrumentos emanados de la Organización de
las Naciones Unidas, para referirse a las personas con discapacidad.
Actividades culturales
Artículo 24. El Estado, a través del ministerio con competencia en materia de
cultura, formulará políticas públicas, desarrollará programas y acciones a los
fines de promover y apoyar para que las personas con discapacidad puedan
acceder y disfrutar de actividades culturales, recreativas, artísticas y de
esparcimiento, así como también la utilización y el desarrollo de sus
habilidades, aptitudes y potencial artístico, creativo e intelectual.
Práctica deportiva
Artículo 25. El Estado, a través del ministerio con competencia en materia de
educación y deportes, en coordinación con los estados y municipios, formulará
políticas públicas, desarrollará programas y acciones para la inclusión e
integración de las personas con discapacidad a la práctica deportiva, mediante
facilidades administrativas y las ayudas técnicas, humanas y financieras, en
sus niveles de desarrollo nacional e internacional.
Capítulo III
Del Trabajo y la Capacitación
Políticas laborales
Artículo 26. El ministerio con competencia en materia de trabajo, con la
participación del ministerio con competencia en materia de desarrollo social,
formulará políticas sobre formación para el trabajo, empleo, inserción y
reinserción laboral, readaptación profesional y reorientación ocupacional para
personas con discapacidad, y lo que correspondan a los servicios de
orientación laboral, promoción de oportunidades de empleo, colocación y
conservación de empleo para personas con discapacidad.
Formación para el trabajo
Artículo 27. El Estado, a través de los ministerios con competencia en materia
del trabajo, educación y deportes, economía popular y cultura, además de otras
organizaciones sociales creadas para promover la educación, capacitación y
formación para el trabajo, establecerán programas permanentes, cursos y
talleres para la participación de personas con discapacidad, previa adecuación
de sus métodos de enseñanza al tipo de discapacidad que corresponda.
Empleo para personas con discapacidad
Artículo 28. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal
y Municipal, así como las empresas públicas, privadas o mixtas, deberán
incorporar a sus planteles de trabajo no menos de un cinco por ciento (5 %) de
personas con discapacidad permanente, de su nómina total, sean ellos
ejecutivos, ejecutivas, empleados, empleadas, obreros u obreras.
No podrá oponerse argumentación alguna que discrimine, condicione o
pretenda impedir el empleo de personas con discapacidad.
Los cargos que se asignen a personas con discapacidad no deben impedir su
desempeño, presentar obstáculos para su acceso al puesto de trabajo, ni
exceder de la capacidad para desempeñarlo. Los trabajadores o las
trabajadoras con discapacidad no están obligados u obligadas a ejecutar tareas
que resulten riesgosas por el tipo de discapacidad que tengan.
Empleo con apoyo integral
Artículo 29. Las personas con discapacidad intelectual deben ser integradas
laboralmente, de acuerdo con sus habilidades, en tareas que puedan ser
desempeñadas por ellas, de conformidad con sus posibilidades, bajo
supervisión y vigilancia. A tal efecto, el ministerio con competencia en materia
del trabajo formulará y desarrollará políticas, planes y estrategias para
garantizar este derecho.
Inserción y reinserción laboral
Artículo 30. La promoción, planificación y dirección de programas de
educación, capacitación y recapacitación, orientados a la inserción y
reinserción laboral de personas con discapacidad, corresponde a los
ministerios con competencia en materia del trabajo, educación y deportes y
economía popular, con la participación del Consejo Nacional para las Personas
con Discapacidad.
Capítulo IV
De la Accesibilidad y Vivienda
Normas y reglamentaciones técnicas
Artículo 31. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal
y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado, que
planifiquen, diseñen, proyecten, construyan, remodelen y adecuen
edificaciones y medios urbanos y rurales en los ámbitos nacional, estadal y
municipal deben cumplir con las normas de la Comisión Venezolana de
Normas Industriales (COVENIN), así como las reglamentaciones técnicas
sobre la materia provenientes de los organismos respectivos, relativas a la
accesibilidad y transitabilidad de las personas con discapacidad.
Las áreas comunes de zonas residenciales, los diseños interiores para uso
educativo, deportivo, cultural, de atención en salud, centros, establecimientos y
oficinas comerciales, sitios de recreación, turísticos y los ambientes urbanos
tendrán áreas que permitan desplazamientos sin obstáculos ni barreras y el
acceso seguro a los diferentes ambientes y servicios sanitarios a personas con
discapacidad.
Puestos de estacionamiento
Artículo 32. Los estacionamientos de uso público y privado tendrán espacios
exclusivos para vehículos que transporten o sean conducidos por personas con
discapacidad físico-motora, ubicados inmediatamente a las entradas de las
edificaciones o ascensores, en las cantidades que la ley o norma al respecto
establezcan.
Permisos
Artículo 33. Los estados y los municipios prestarán especial atención en el
cumplimiento de este Capítulo. Los municipios se abstendrán de otorgar o
renovar los permisos a quienes incumplan con lo establecido en este Capítulo.
Animales de asistencia
Artículo 34. Las personas con discapacidad que tengan como acompañantes y
auxiliares animales entrenados para sus necesidades de apoyo y servicio,
debidamente identificados y certificados como tales, tienen derecho a que
permanezcan con ellos y las acompañen a todos los espacios y ambientes
donde se desenvuelvan. Por ninguna disposición privada o particular puede
impedirse el ejercicio de este derecho en cualquier lugar privado o público,
donde se permita el acceso de personas.
Atención preferencial
Artículo 35. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal
y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado,
están obligados a garantizar el pleno acceso, brindar atención preferencial y
crear mecanismos adecuados y efectivos para facilitar información, trámites y
demás servicios que prestan a las personas con discapacidad.
Vivienda
Artículo 36. Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda
adecuada. El Estado, a los efectos de la protección social, desarrollará los
proyectos arquitectónicos de vivienda que se fundamentarán en las
necesidades propias de las personas con discapacidad.
Los organismos públicos del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat otorgarán
facilidades a las personas con discapacidad para el acceso a las políticas
sociales y recibir créditos para la construcción, adquisición o remodelación de
la vivienda.
Capítulo V
Del Transporte y Comunicaciones
Asientos para personas con discapacidad
Artículo 37. Las empresas públicas, privadas y los particulares que presten
servicios de transporte colectivo de pasajeros y pasajeras, deben destinar en
cada una de sus unidades, por lo menos un puesto, adaptado para personas
con discapacidad con seguridad de sujeción inmovilizadora.
Tales puestos serán identificados con el símbolo internacional de discapacidad
y podrán ser ocupados, mientras no haya alguna persona con discapacidad
que requiera su uso.
Adaptación de unidades de transporte
Artículo 38. Las unidades de transporte colectivo a que se refiere el artículo 37
de esta Ley deben poseer estribos, escalones y agarraderos, así como rampas
o sistemas de elevación y señalizaciones auditivas y visuales, que garanticen
plena accesibilidad, seguridad, información y orientación a las personas con
discapacidad.
Las unidades de transporte colectivo ensambladas en el país e importadas
deben contar con los accesorios descritos en este artículo, antes de entrar en
circulación.
Descuentos en pasajes
Artículo 39. El Estado, a través del ministerio con competencia en materia de
transporte, y los estados y municipios establecerán el pasaje gratuito de
transporte urbano, superficial y subterráneo y, al menos, el cincuenta por ciento
(50%) de descuento en los montos de los pasajes terrestres extraurbanos,
aéreos, fluviales, marítimos y ferroviarios en las rutas nacionales, y promoverá
la aplicación de descuentos en las rutas internacionales para personas con
discapacidad, en los términos y condiciones establecidos en el Reglamento de
esta Ley.
Transporte sin recargo
Artículo 40. Los servicios de transporte a las personas con discapacidad se
realizarán sin cobrar recargo por el acarreo de sillas de ruedas, andaderas u
otras ayudas técnicas. No podrá negarse tal servicio ni ayuda personal a quien
lo requiera por razón de su discapacidad.
Accesibilidad en terminales terrestres, puertos y aeropuertos
Artículo 41. Los terminales de vehículos automotores, las estaciones de
ferrocarril, metro, trolebús o de cualesquiera otros medios de transporte
terrestre, subterráneo o de superficie, los puertos y los aeropuertos públicos y
privados tendrán accesibilidad, orientación e información necesarias para su
uso por personas con discapacidad y movilidad reducida. Además, deben
ofrecer para su uso, traslado interno adecuado a las personas con
discapacidad dentro de las instalaciones.
Identificación de vehículos
Artículo 42. Toda persona con discapacidad, que lo requiera, tendrá derecho a
portar una placa especial para vehículo automotor expedida por las autoridades
competentes.
Los organismos, instituciones u organizaciones que sean propietarios o
propietarias de vehículos automotores que transporten regularmente personas
con discapacidad, deben identificarlos con el símbolo internacional de personas
con discapacidad, y portar una placa especial expedida por las autoridades
competentes.
Licencia para conducir vehículos
Artículo 43. Las personas con discapacidad que llenen los requisitos ordinarios
para obtener licencia para conducir vehículos automotores, la tendrán en las
mismas condiciones y con la duración ordinaria general para el grado en que
fuera otorgada. Los certificados médicos especiales que prueben la aptitud
para manejar, deberán determinar el tipo y grado de discapacidad presentada.
Servicio de telecomunicaciones
Artículo 44. La instalación de servicio de telecomunicaciones solicitada por
personas con discapacidad o sus familiares será atendida con prioridad,
proporcionando aparatos adaptados a la discapacidad del solicitante o la
solicitante. La instalación de servicio telefónico público debe cumplir con las
medidas arquitectónicas y de diseño universal necesarias de adaptabilidad a
las personas con discapacidad.
Capítulo VI
De aspectos económicos
Exoneración de impuestos, tasas y derechos de importación
Artículo 45. La importación al país de medicamentos, ayudas técnicas, equipos,
aparatos, utensilios, instrumentos, materiales y cualquier producto tecnológico
o recurso útil y necesario que posibilite la integración personal, familiar o social
de las personas con discapacidad, podrá ser exonerada del pago de aranceles,
tasas y otros derechos aduanales, a solicitud de personas naturales con
discapacidad para uso propio o por medio de familiar o de persona natural a
cuyo cargo esté, personas jurídicas sin fines de lucro u organizaciones de
personas con discapacidad. El Poder Ejecutivo podrá establecer otros
requisitos y las condiciones para conceder la exoneración.
Asimismo, podrán ser exonerados del pago de aranceles, tasas y otros
derechos aduanales, los vehículos automotores destinados al uso particular o
colectivo de personas con discapacidad, a solicitud de éstas, del familiar a cuyo
cargo esté o de personas naturales o jurídicas sin fines de lucro.
Otorgamiento de permisos
Artículo 46. Los municipios donde existan programas de asignación de
espacios para el desarrollo de trabajo por cuenta propia que implica instalación
de puestos, quioscos o explotación de pequeños comercios, concederán
prioridad para el otorgamiento de permisos y asignaciones a personas con
discapacidad que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades.
Capítulo VII
De la participación ciudadana
Organizaciones de personas con discapacidad y familiares
Artículo 47. Los ciudadanos y ciudadanas con discapacidad, sus familiares y
otras personas podrán constituir organizaciones sociales, económicas,
deportivas, culturales, artísticas, de contraloría social o de cualquier índole que
los agrupen, y expresen las manifestaciones de su acción para lograr el
protagonismo participativo y la incorporación plena al desarrollo de sus
comunidades y de la Nación.
Gratuidad en el Registro Público
Artículo 48. La reserva de nombre y la inscripción de las actas constitutivas,
estatutos, actas de la asamblea de las organizaciones y todas las operaciones
constituidas para personas con discapacidad, o por sus responsables, están
exceptuadas del pago de los impuestos y tasas previstas en la Ley de Registro
Público y del Notariado.
Comités Comunitarios de Personas con Discapacidad
Artículo 49. Los comités comunitarios de personas con discapacidad son las
organizaciones de participación y protagonismo pleno de las personas con
discapacidad para ejercer funciones específicas, atender necesidades y
desarrollar las potencialidades de las personas con discapacidad, así como
también viabilizar, organizar y priorizar todas las ideas, propuestas, solicitudes,
necesidades y aportes para que mediante sus voceros se presenten ante los
Consejos Comunales y los Consejos Locales de Planificación Pública. Los
miembros de estos comités tendrán carácter ad-honorem.
La estructura, organización y funcionamiento de los comités comunitarios de
personas con discapacidad se regirán por el Reglamento de esta Ley, por otras
leyes y sus reglamentos.
Acciones
Artículo 50. Los comités comunitarios de personas con discapacidad tendrán
como objetivo fundamental las acciones dirigidas a la integración de personas
con discapacidad a la comunidad y la participación en el mejoramiento de sus
condiciones de vida, por medio de:
1. La elaboración y asesoría de proyectos en materia de discapacidad.
2. La priorización de las solicitudes de las personas con discapacidad ante el
Consejo Comunal y el Consejo Local de Planificación Pública, correspondiente.
3. La coordinación con distintas instituciones públicas para la creación y
fortalecimiento de canales o redes de información entre los diferentes comités.
4. La promoción de foros o charlas informativas y educativas inherentes al tema
de las personas con discapacidad.
5. La creación y desarrollo de programas o actividades educativas, deportivas,
culturales y recreativas.
6. La promoción de conformación de cooperativas, microempresas o cualquier
otra forma asociativa que permita el empleo o inserción laboral a las personas
con discapacidad.
7. La participación en la formación, ejecución y control de la gestión pública en
el área de discapacidad correspondiente a su ubicación geográfica y base
poblacional.
8. La contribución para la elaboración y el mantenimiento del registro de
personas con discapacidad y de las instituciones dedicadas a su atención
integral.
9. La contribución para el registro de las personas con discapacidad en
condiciones de ingresar al mercado laboral, cuya información debe ser enviada
a la unidad municipal de personas con discapacidad correspondiente.
Participación política
Artículo 51. Las personas con discapacidad tienen derecho a la participación
política. El Estado, mediante el uso de avances tecnológicos y de facilitación,
garantizará que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales para
el ejercicio del derecho al sufragio por parte de las personas con discapacidad
sean apropiados, accesibles y fáciles de entender y utilizar en procura de su
máxima independencia posible para emitir su voto en secreto y sin intimidación,
en elecciones y referendos populares. De igual modo, tienen derecho a
postularse como candidatos o candidatas en las elecciones, ostentar cargos y
desempeñar cualquier función pública, sin menoscabo de los requisitos
establecidos en otras leyes sobre la materia.
TÍTULO III
DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL
A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Capítulo I
De la rectoría
Creación del Sistema
Artículo 52. Se crea el Sistema Nacional de Atención Integral a las Personas
con Discapacidad para la integración y coordinación de las políticas, planes,
programas, proyectos y acciones para la atención integral de las personas con
discapacidad en todo el territorio de la República. El Sistema Nacional de
Atención Integral a las Personas con Discapacidad está bajo la rectoría del
ministerio con competencia en materia de desarrollo social.
Órgano Rector
Artículo 53. El ministerio con competencia en materia de desarrollo social es el
órgano rector, siendo sus competencias las siguientes:
1. Definir los lineamientos, políticas, planes y estrategias dirigidas a la inserción
e integración a la sociedad, de las personas con discapacidad, de manera
participativa y protagónica para contribuir al desarrollo de su calidad de vida y
al desarrollo de la Nación.
2. Efectuar el seguimiento, la evaluación y el control de las políticas, planes,
programas, proyectos y proponer los correctivos que considere necesarios.
3. Revisar y proponer las modificaciones a la normativa legal aplicable.
4. Requerir del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad la
información administrativa y financiera de su gestión.
5. Evaluar en forma continua el desempeño y los resultados de la gestión del
Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.
6. Proponer el Reglamento de la presente Ley y aprobar las normas técnicas
propuestas por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.
7. Establecer formas de interacción y coordinación conjunta entre instituciones
públicas y privadas a los fines de esta Ley.
8. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Sistema Nacional de
Atención Integral a las Personas con Discapacidad.
9. Informar y difundir los resultados de su gestión en materia de atención
integral a las personas con discapacidad.
10. Las demás que le sean asignadas por esta Ley, por otras leyes que regulen
la materia y por el Ejecutivo Nacional.
Capítulo II
Del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad
Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad
Artículo 54. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad es un
instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, tiene su sede
en Caracas y ejerce funciones de ejecución de los lineamientos, políticas
públicas, planes y estrategias diseñados por el órgano rector.
El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad tiene como finalidad
coadyuvar en la atención integral de las personas con discapacidad, la
prevención de la discapacidad y en la promoción de cambios culturales en
relación con la discapacidad dentro del territorio de la República Bolivariana de
Venezuela, con base en los principios establecidos en esta Ley.
Finalidades
Artículo 55. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad tiene
como finalidad:
1. Participar en la formulación de lineamientos, políticas, planes, proyectos y
estrategias en materia de atención integral a las personas con discapacidad y
someterlo a consideración del ministerio con competencia en materia de
desarrollo social.
2. Promover la participación ciudadana en lo social y económico, a través de
comités comunitarios, asociaciones cooperativas, empresas comunitarias y de
cogestión y autogestión, en función de la organización de las personas con
discapacidad, que conlleve a una mejor articulación e identificación con los
órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y
las personas naturales y jurídicas de derecho privado.
3. Promover la prestación de servicios asistenciales en materia jurídica, social y
cultural a las personas con discapacidad, de conformidad con esta Ley.
4. Conocer sobre situaciones de discriminación a las personas con
discapacidad y tramitarlas ante las autoridades competentes.
5. Formular recomendaciones a los órganos y entes de la Administración
Pública Nacional, Estadal y Municipal competentes en la materia, y las
personas naturales y jurídicas de derecho privado, cuyo objeto sea la atención
de las personas con discapacidad en asuntos inherentes a la atención integral
de personas con discapacidad.
6. Coadyuvar a la elaboración de proyectos de ley, reglamentos, ordenanzas,
decretos, resoluciones y cualesquiera otros instrumentos jurídicos necesarios
para el desarrollo en materias específicas de la atención integral de personas
con discapacidad.
7. Crear y mantener actualizado, de acuerdo con las normas establecidas por
el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, un
centro de datos nacional e internacional para registrar, organizar y conservar
información y documentación relativas a la atención integral, participación e
incorporación a la sociedad de las personas con discapacidad.
8. Promover y mantener relaciones institucionales con entidades afines,
nacionales o internacionales a los fines de intercambio en todos los aspectos.
9. Asesorar a los órganos y entes de la Administración Pública Nacional,
Estadal y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho
privado en las materias objeto de esta Ley.
10. Diseñar y promover a través de los medios de comunicación social,
programas y campañas masivas de información y difusión sobre la prevención
de accidentes y de enfermedades que causen discapacidades, así como lo
relativo a la atención integral de personas con discapacidad.
11. Llevar un registro permanente de personas con discapacidad, de
organizaciones sociales constituidas por personas con o sin discapacidad y sus
familiares y de instituciones, empresas, asociaciones, sociedades, fundaciones,
cooperativas u otro tipo de organizaciones sociales o económicas con o sin
fines de lucro, que comercialicen productos, presten servicio, atención,
asistencia o de alguna manera brinden cuidados, educación, beneficios, o
faciliten la obtención de ellos a personas con discapacidad.
12. Promover a nivel nacional la creación de comités comunitarios de personas
con discapacidad.
13. Coordinar acciones con estados y municipios en función de asuntos
inherentes a la atención de personas con discapacidad en la circunscripción
correspondiente.
14. Propiciar mediante la coordinación de esfuerzos entre los diversos órganos
y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las
personas naturales y jurídicas de derecho privado, la investigación científica
aplicada al mejoramiento de la calidad de vida de las personas con
discapacidad.
15. Promover el acceso de las personas con discapacidad a las fuentes de
financiamiento de proyectos productivos presentados por las diferentes
organizaciones de personas con discapacidad y sus familiares.
16. Garantizar la investigación, estandarización, registro y promoción de la
lengua de señas venezolana.
17. Las demás que le atribuyan las leyes y los reglamentos.
Del Consejo Directivo
Artículo 56. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad tendrá un
Consejo Directivo integrado por un Presidente o Presidenta y un Vicepresidente
o Vicepresidenta, designado o designada por el Presidente o Presidenta de la
República; cinco directores o directoras designados o designadas por el
Presidente o Presidenta del Consejo Nacional para las Personas con
Disca
 
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